EL PATRIMONIO ARTISTICO
NORMATIVA SOBRE SU PROTECCIÓN
De todos los que se asoman a estas páginas es conocido el debate que APICI mantiene sobre la protección contra incendios del patrimonio histórico artístico, hasta el punto de que es deseo de nuestro Presidente, Fernando Bermejo abrir una sección fija sobre el tema en ICI.
En un país como el nuestro que, afortunadamente, dispone de uno de los patrimonios artísticos más importantes del mundo, la protección de muebles e inmuebles así conceptuados tiene que estar reflejada en nuestro ordenamiento jurídico.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, establece el artículo 46 de nuestra Constitución.
LOS PODERES PÚBLICOS GARANTIZAN LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO, CUALQUIERA QUE SEA SU RÉGIMEN JURÍDICO Y TITULARIDAD
Este compromiso se asume tanto respecto de bienes de titularidad pública como privada, y sea cual sea su régimen jurídico, pero además y para darle consistencia, el legislador constitucional establece un importante mandato: “La ley penal sancionará los atentados contra el patrimonio”. Con ello otorga protección a nuevos bienes jurídicos, supraindividuales o de titularidad difusa, y que constituyen un ámbito esencial para el desarrollo de la vida social.
En este sentido, el legislador penal y a través de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, modificada por la LO. 15/2003, de 25 de noviembre, configura un capítulo sobre LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO, recogiendo, en los artículos 321 al 324 las principales conductas punibles.
Sin olvidarnos de la trascendencia que pudiera tener el derribo o la alteración de edificios singulares (art. 321), la prevaricación de funcionarios o autoridades en el informe favorable de tales derribos o alteraciones (art. 322), e incluso los daños dolosamente causados en archivos, registros, museos, bibliotecas, centros docentes, gabinetes científicos e instituciones análogas (art. 323), y de los derechos de propiedad intelectual materializados en soporte físico, vamos a centrarnos en los daños causados por imprudencia grave.
El artículo 324 del Código Penal establece: “El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos”.
Dando por comentado y conocido el concepto de daño, en lo que debemos centrarnos en esta ocasión es en el análisis de la “imprudencia grave”, y nada mejor para ello que acudir a la doctrina jurisprudencial.
LA NORMA DE CUIDADO TIENE QUE ESTAR BASADA EN LA EXPERIENCIA
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia de 27 de septiembre de 2004 (Recurso de Casación 2294/2003), viene a concretar lo que podíamos considerar como la definición del concepto desde el punto de vista penal: “La esencia del desvalor de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riesgo permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis “ex ante”. La norma de cuidado puede estar establecido en la Ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.
Refleja el Supremo la, por nosotros tantas veces repetida, necesidad de que a la hora de proteger las personas y los bienes, no solo hay que estar al cumplimiento de la norma sino a la buena práctica profesional, a la “lex artis” de la ingeniería de protección de incendios.
Trasladando todo ello a la polémica planteada sobre la extinción automática con polvo en centros histórico-artísticos de España, nos encontramos con que pinacotecas, museos en general, bibliotecas y otros bienes culturales del patrimonio histórico español se encuentran en manos de una serie de “conservadores” que, ya sean funcionarios o no, en base a la adscripción publica o privada de los bienes de conservan, deben asumir la responsabilidad de desarrollar su labor en las mejores condiciones posibles, contando con ese análisis previo de los riesgos y de la forma más racional de evitarlos. Para ello, y dentro del sector de la protección contra incendios que es el que nos ocupa, deben contar con el asesoramiento de profesionales cualificados e imparciales que, además del escrupuloso cumplimiento de la norma, aporten esa “experiencia”, esos conocimientos específicos, a los que se refiere la Sentencia, puesto que, de otro modo, se pueden ver implicados en responsabilidades penales que, atendiendo a que el valor de los bienes protegidos suele ser alto o muy alto, en la práctica siempre por encima de 400 euros, se establecerán en sus más altos grados.